¿Cuánto tiempo hay que esperar para recibir el acta de la junta?

Para saber cuánto tiempo hay que esperar para recibir el acta de la junta, el artículo 19.3 de la Ley 49/1960 establece lo siguiente:

El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario.

Continúa diciendo que El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Esto implica que hay dos obligaciones para el Administrador de la comunidad:

* Redacción y cierre del acta.

Debe realizarse en los diez días naturales siguientes a la celebración de la Junta, pero puede por alguna circunstancia concreta no se realice en esa fecha (ausencia del presidente, enfermedad, etc.).

En dichos casos resultará apropiado hacer una diligencia o enviar una nota aclaratoria a los propietarios.

* Envío del acta.

Aunque pueda parecer extraño, en todo el texto legal no existe obligación de enviarla en ningún plazo. Solo se indica que hay obligación de enviarla, y puede enviarse incluso con un mes o más.

Obviamente pueden existir causas que retrasen el envío y que hayan sido previstas en la junta. También puede que exista alguna causa de fuerza mayor que impida su envío.

Respecto de la forma en la que se debe enviar el acta, la práctica profesional suele consistir en su envío en hojas blancas. El artículo 19.1 solo indica que los acuerdos deben reflejarse el libro de actas, pero no existe ninguna obligación de enviarla desde su impresión en el libro de actas.

Aclarado todo lo anterior, lo siguiente es saber cuando son efectivos los acuerdos de la Junta.

En el citado artículo, la ley añade que desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previere lo contrario. En este sentido la jurisprudencia también se ha pronunciado para indicar que los acuerdos son ejecutivos desde el momento en que se adoptan

Esto quiere decir que no es necesario esperar a que se envíen las actas para que los acuerdos tengan plena validez.

Esta consideración queda reflejada en la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo nº 212/2015, de 20 de abril,  que aclara que el acta es únicamente el medio de documentar el acuerdo, pero no lo valida.

Por último, también cabe considerar aquellos acuerdos para medidas urgentes en los que no hace falta esperar al cierre del acta.

Puede ser el caso de alguna reparación inmediata que por su importancia deba acordarse cómo repercutir el gasto.

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