En lagunas comunidades de propietarios suele plantearse si un presidente electo puede dimitir.
Este cargo es esencial para la gestión y representación de los intereses comunes, pero en algunas comunidades este puesto a menudo recae en propietarios que no lo desean y se plantean si es posible renunciar al mismo.
La respuesta no es del todo libre ni automática: el régimen legal de la LPH impone límites claros y exige un procedimiento específico para que una renuncia pueda ser válida.
El artículo 13.2 de la LPH establece la obligatoriedad inicial de aceptar el cargo:
“El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello.
El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.”
Este precepto deja claro que el cargo de Presidente es obligatorio y debe ser nombrado de entre los propietarios por la Junta o, si no se llega a acuerdo, por sorteo o turno rotatorio.
El texto nos indica que la renuncia no es automática ni puede hacerse de forma unilateral: es preciso acudir a un juez, dentro de un plazo legal (un mes desde la toma de posesión), y justificar los motivos para que la autoridad judicial decida si procede relevarle del cargo.
Es decir, que la decisión sobre la dimisión solo la puede tomar un Juez a la vista de la razones que justifiquen ese relevo.
Esto implica que si un propietario no quiere desempeñar el cargo, no basta con comunicarlo al resto de propietarios: la ley no contempla una dimisión sin acuerdo de la comunidad o sin la intervención judicial y siempre basada en razones justificadas.
Entre las causas admitidas por la jurisprudencia y práctica judicial podemos encontrar las siguiente:
– Enfermedad o incapacidad física que impida el desempeño normal del cargo.
– Obligaciones familiares o profesionales muy gravosas que imposibiliten la dedicación requerida,
– Otras circunstancias personales relevantes.
En la práctica lo que suele suceder es que la propia junta conoce las circunstancias de los posibles candidatos, por lo que es habitual que evite el nombramiento de una persona que se sabe está en las circunstancias anteriores.
Conclusión: la renuncia no es libre sino que está regulada por Ley.
En resumen, no es posible renunciar libremente al cargo de presidente de una comunidad de propietarios simplemente por voluntad propia: la Ley de Propiedad Horizontal no contempla esa
El cargo es obligatorio, y quien es elegido debe ejercerlo salvo que inicie por el mismo el procedimiento de relevo iniciado por él.
La vía prevista para no ejercerlo es solicitar relevo ante un juez dentro de plazo, invocando razones justificadas, y que el juez decida si procede.
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